Estudio la contratación de Seguridad por el Sector Público
LA CONTRATACIÓN DE SEGURIDAD POR EL SECTOR PÚBLICO
En estas condiciones, resulta llamativo el hecho de que las empresas licitadoras deban pre- sentar los planes de seguridad de las instalaciones a proteger, con sus propios análisis de ries- gos. A este respecto, hay que señalar que la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, atribuye al Di- rector de Seguridad del usuario la responsabilidad de “ la planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables ” (artículo 36.1.c). Sin embargo, la realidad es que son departamentos ajenos al de seguridad (compras ju- rídico ) los que no sólo elaboran los pliegos de cláusulas administrativas particulares, sino que incluso limitan la capacidad de los departamentos de seguridad para establecer con- diciones técnicas que mejoren los servicios y baremos de ponderación de precio y calidad que garanticen mínimos de calidad frente a precios bajos.
La realidad es que otros departamentos ajenos al de seguridad limitan la capacidad de éstos para establecer las condiciones técnicas en los pliegos
Por eso, resulta llamativa la cláusula que hemos tenido la oportunidad de apreciar en algún pliego de condiciones particulares, en la que se admite la posibilidad de hacer modi- ficaciones no previstas en el contrato, cuando se justifique suficientemente la concurrencia de circunstancias como la inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones pa- decidos en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas. Resulta, sin duda una razonable previsión cuyo alcance práctico desconocemos. La tendencia ordinaria es la división en bloques o lotes de los contratos, con la particu- laridad de que, en algunas ocasiones y por su propia naturaleza, unos bloques son incom- patibles con otros, de forma que las empresas no pueden ofertar por el total, mientras que, en otros casos, las empresas deben presentar ofertas para todos los lotes. No obstante, también se anuncian contratos en que se licita la totalidad de servicios a realizar sin divi- sión en bloques o lotes. En todo caso, estas diferencias no obedecen a criterios objetivos conocidos, sino a la forma específica de cada órgano de gestionar la contratación. A este respecto, merece la pena recordar lo que dispone la nueva Ley 9/2017: “ Art. 99.3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes No obstante lo ante-
20 ANÁLISIS PERÍODO 2007-2017. Fundación Borredá
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